Modifícanse los incisos tercero y cuarto del numeral 5 del artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y adiciónase un inciso al mismo numeral así:
En todo caso, se abstendrá de autorizar la participación de las siguientes personas:
Las que hayan cometido delitos contra el patrimonio económico, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y los establecidos en los Capítulos Segundo del Título X y Segundo del Título XIII del Libro Segundo del Código Penal y las normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen;
Aquellas a las cuales se haya declarado la extinción del dominio de conformidad con la Ley 333 de 1996 , cuando hayan participado en la realización de las conductas a que hace referencia el artículo 2º de dicha ley;
Las sancionadas por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, y
Aquellas que sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución en cuya dirección o administración hayan intervenido.
El Superintendente Bancario, dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que se haya decretado la toma de posesión de una entidad financiera con fines de liquidación, podrá abstenerse de autorizar la participación de los administradores y revisores fiscales que se hubieran encontrado desempeñando dichos cargos a la fecha en que se haya decretado la medida.
Cuando quiera que al presentarse la solicitud o durante el trámite de la misma se establezca la existencia de un proceso en curso por los hechos mencionados en los incisos 3 y 4 del presente artículo, el Superintendente Bancario podrá suspender el trámite hasta tanto se adopte una decisión en el respectivo proceso.