(ELIMINADO)
Artículo 49. Incentivos a la movilidad eléctrica. A partir del tercer mes de vigencia de esta ley, con el fin de fomentar el uso eficiente de la energía eléctrica en la movilidad de pasajeros y propender por la electrificación de la economía, las empresas prestadoras del Servicio Público Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, no estarán sujetos a la contribución prevista en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 , el ar¬tículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 ‘y demás que lo complementen, mo¬difiquen o sustituyan, respecto de la energía que efectivamente destinen a la carga o propulsión de vehículos eléctricos o sistemas eléctricos de transporte masivo de pasajeros.
El consumo de energía eléctrica destinado a la carga de vehículos eléctricos en estaciones de carga incluidas las que se encuentren en es-taciones de recarga de combustibles fósiles, en los términos de la Ley 1964 de 2019 , tampoco estará sujeto a la contribución prevista en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 y demás que lo complementen, mo¬difiquen o sustituyan.
Durante los primeros 3 meses de vigencia de esta Ley, la Comisión de Regulación en Energía y Gas establecerá las condiciones que permi¬tan a las empresas prestadoras del servicio público urbano de transporte masivo de pasajeros o a los usuarios u operadores de las estaciones de carga que permitan la carga de vehículos eléctricos, hacer una medición diferenciada de la energía que destinen para los fines indicados en este artículo, y demás aspectos necesarios.
El Ministerio de Minas y Energía podrá reglamentar los demás aspectos de este artículo.