º Además de los miembros de número a que se refieren los artículos 6º y 7º de este mismo Decreto, los Patronatos Municipales tendrán otra clase de miembros, que se llamarán adherentes, y son aquellos que, sin pertenecer al número de personas que constituyen el Patronato, según se ha expresado en los artículos citados, quieran contribuir periódicamente con su aporte pecuniario, que no podrá ser inferior a la suma de diez centavos mensuales, a la formación del Fondo del Patronato. Para los fines de que se hablará en el artículo 18 de este Decreto, todo miembro adherente debe obtener del Presidente del Patronato Municipal un certificado en que conste su carácter de tal.
Artículo 8
Además De Los Miembros De Número A Que Se Refieren Los Artículos 6º Y 7º De Este Mismo Decreto, Los Patronatos Municipales Tendrán Otra Clase De Miembros, Que Se Llamarán Adherentes, Y Son Aquellos Que, Sin Pertenecer Al Número De Personas Que Constituyen El Patronato, Según Se Ha Expresado En Los Artículos Citados, Quieran Contribuir Periódicamente Con Su Aporte Pecuniario, Que No Podrá Ser Inferior A La Suma De Diez Centavos Mensuales, A La Formación Del Fondo Del Patronato
Decreto 722 de 1940 · Por el cual se establece el Patronato Escolar y se dictan otras disposiciones
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.