Micelio

Artículo 3

Para Poder Ejercer La Profesión Se Requiere Haber Obtenido Titulo En La Modalidad De Formación Universitaria En Bibliotecología, Haber Efectuado El Registro Del Título Ante La Autoridad Competente Y Haber Obtenido La Matrícula Profesional Expedida Por El Consejo Nacional De Bibliotecología

Decreto 865 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 11 de 1979 sobre el ejercicio de la profesion de Bibliotecologo.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Para poder ejercer la profesión se requiere haber obtenido titulo en la modalidad de formación universitaria en Bibliotecología, haber efectuado el registro del título ante la autoridad competente y haber obtenido la matrícula profesional expedida por el Consejo Nacional de Bibliotecología. La matrícula profesional, mientras esté vigente, habilita para el ejercicio de la profesión en todo el territorio colombiano, con las limitaciones establecidas en la ley y en la Constitución Nacional. CAPITULO III DEL CONSEJO NACIONAL DE BIBLIOTECOLOGIAESTRUCTURA

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 865 de 1988