º. Las cervezas fermentadas y pasteurizadas conforme a los sistemas de que habla la Ley 34 de 1948, que se expendan en envase individual de vidrio, cuyo precio de venta a los vendedores al detal no exceda de un peso con cuarenta centavos ($1.40) por docena, sin computar el envase, pagarán como único impuesto, el denominado de consumo, a la tarifa de un centavo ($0.01) por cada trescientos sesenta (360) gramos de líquido o fracción. En consecuencia, esta cerveza no queda sometida al impuesto denominado de venta, de que trata la Ley 45 de 1942. Cuando la cerveza de que trata este artículo se transporte de un Departamento a otro, no se le expedirá torna-guía por el Departamento de origen, y en el Departamento de destino se retendrán las cervezas transportadas a fin de cobrar los impuestos de consumo y de venta a las tarifas ordinarias establecidas por el ordinal a) del artículo 1º. de este Decreto y en la Ley 45 de 1942.
Decreto 4140 de 1948 →Vigente
Artículo 3
Las Cervezas Fermentadas Y Pasteurizadas Conforme A Los Sistemas De Que Habla La Ley 34 De 1948, Que Se Expendan En Envase Individual De Vidrio, Cuyo Precio De Venta A Los Vendedores Al Detal No Exceda De Un Peso Con Cuarenta Centavos ($1
Decreto 4140 de 1948 · Por el cual se gravan las cervezas de producción nacional y se dictan otras disposiciones sobre consumo de licores extranjeros
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.