° A partir del 1° de enero de 1991, la inversión obligatoria que deben mantener las compañías de seguros y de reaseguros generales sobre sus reservas técnicas, conforme al artículo 1° de la Ley 16 de 1979, deberá estar representada de la siguiente forma
En Bonos Forestales de que trata el artículo 5° del Decreto 1533 de 1978, dos por ciento (2%).
En cualquier clase de títulos representativos de deuda pública emitidos por la Nación, el treinta y ocho por ciento (38%).
Las compañías de seguros y reaseguros generales podrán computar, para efectos del cumplimiento de la obligación de que trata el literal b) de este artículo, el saldo de las inversiones que efectúen hasta el 31 de diciembre de 1990 en “Nuevos Bonos de Refinanciación” que para el efecto emita el Instituto de Crédito Territorial de conformidad con lo previsto en el artículo 3° de este Decreto.
Las inversiones de las compañías de seguros y reaseguros generales en cualquier clase de títulos del ICT, distintas de las que se efectúen en “Nuevos Bonos de Refinanciación”, dejarán de ser computables para el cumplimiento de la inversión obligatoria de que trata el literal b) de este artículo a partir del 1° de enero de 1991.