º Los literales a), c), d) y e), del artículo sexto del Decreto 2928 de 1982, quedarán así: "a) Se financiará el ciento por ciento (100%) del valor comercial o del precio de compra de la vivienda, según corresponda, cuando aquél no exceda de 1.300 UPAC. c) Se financiará hasta el noventa por ciento (90%) del valor comercial o del precio de compra de la vivienda, según corresponda, cuando sea superior a 1.300 UPAC sin exceder de 2.800 UPAC. d) Se financiará hasta el ochenta por ciento (80%) del valor comercial o del precio de compra de la vivienda, según corresponda cuando aquel sea superior a 2.800 UPAC sin exceder de 5.000 UPAC. e) Se financiará hasta el setenta por ciento (70%) del valor comercial o del precio de compra de la vivienda, según corresponda, cuando sea superior a 5.000 UPAC, sin exceder de 15.000 UPAC".
Decreto 1325 de 1983 →Vigente
Artículo 5
Los Literales A), C), D) Y E), Del Artículo Sexto Del Decreto 2928 De 1982, Quedarán Así: "a) Se Financiará El Ciento Por Ciento (100%) Del Valor Comercial O Del Precio De Compra De La Vivienda, Según Corresponda, Cuando Aquél No Exceda De 1
Decreto 1325 de 1983 · Por el cual se adoptan medidas en relación con el ahorro privado y se interviene en las actividades de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y del Banco Central Hipotecario
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.