Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando un asunto que debía tramitarse Por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida.
No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
JURISPRUDENCIA
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 144. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.
Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.
Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.
Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.
Cuando un asunto que debía tramitarse Por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de trámite en la oportunidad debida.
No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el evento previsto en numeral 6 anterior, ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 144.Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o del magistrado ponente, con expresión de la causal alegada y los hechos en que se funde. En el mismo escrito se pedirán las pruebas que se pretenda hacer valer.
Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso y ordenará su envío a quien deba reemplazarlo. Pero si no admite como ciertos los hechos alegados por el recusante, considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá el incidente previo el trámite señalado en el artículo 137.
Pero si no admite como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior. En ambos casos se decidirá el incidente previo el trámite señalado en el Artículo 141.
La recusación de magistrado o conjuez se resolverá por la sala respectiva, con exclusión del recusado. Si este fuere el ponente, el magistrado que lo siga en turno sustanciará el incidente.
El recusado deberá informar si son o no ciertos los hechos afirmados por recusante. En el primer caso, si se tratare de una causa legal, la sala lo declarará separado del conocimiento; en el segundo, el incidente se resolverá mediante el trámite previsto en el artículo 137.
Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba remplazarlo.
El incidente de recusación el recusado no es parte, y las providencias que en él se dicten no son susceptibles de ningún recurso.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 144.Formulación y trámite de la recusación. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o del magistrado ponente, con expresión de la causal alegada y los hechos en que se funde. En el mismo escrito se pedirán las pruebas que se pretenda hacer valer.
Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso y ordenará su envío a quien deba reemplazarlo.
Pero si no admite como ciertos los hechos alegados por el recusante, o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior. En ambos casos se decidirá el incidente previo el trámite señalado en el Artículo 141.
La recusación de magistrado o conjuez se resolverá por la sala respectiva, con exclusión del recusado. Si este fuere el ponente, el magistrado que lo siga en turno sustanciará el incidente.
El recusado deberá informar si son o no ciertos los hechos afirmados por el recusante; en el primer caso, si se tratare de una causa legal, la sala lo declarará separado del conocimiento, en el segundo caso, el incidente se resolverá mediante el trámite previsto en el Artículo 137.
Siempre que se declare procedente la recusación de un magistrado, en el mismo auto se ordenará que sea sustituido por quien deba remplazarlo.
El incidente de recusación el recusado no es parte, y las providencias que en él se dicten no son susceptibles de ningún recurso.