A partir de la promulgación del presente decreto, sólo se podrá prestar el servicio público de transporte escolar mediante operadores o empresas legalmente habilitadas, con equipos matriculados o registrados para dicho servicio, previamente homologados ante el Ministerio de Transporte, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. 4. Sin perjuicio de lo anterior, las personas naturales, el establecimiento educativo o las asociaciones de padres de familia que conforme con lo dispuesto por el Decreto 1449 de 1990 han destinado sus vehículos de servicio particular al transporte escolar, podrán continuar prestando dicho servicio, hasta el 31 de diciembre del año 2007, con sujeción a las siguientes condiciones
Haber sido autorizados mediante permiso expedido por parte de la autoridad competente para prestar este servicio, con anterioridad a la promulgación de este decreto. De conformidad con lo establecido por el artículo 18 de la Ley 336 de 1996, la transmisión de la propiedad del vehículo particular con el que se ha venido prestando el servicio, en ningún evento implicará la transferencia del permiso a que se refiere el inciso anterior. Los permisos vigentes o vencidos durante los seis (6) meses anteriores a la promulgación del presente decreto, conservarán su vigencia o se considerarán prorrogados hasta el 1° de julio de 1998, fecha antes de la cual los interesados deberán acreditar las condiciones exigidas en el presente artículo para obtener la renovación de los mismos. A partir de la promulgación del presente decreto los organismos de tránsito no podrán expedir nuevos permisos y dentro del mes siguiente a la misma, deberán remitir al Ministerio de Transporte la relación de los vehículos particulares registrados con base en el Decreto 1449 de 1990.
Que los vehículos se encuentren en óptimas condiciones técnico-mecánicas, debidamente acreditadas por un centro de diagnóstico, lo cual deberá constatarse semestralmente.
Que el servicio se preste en vehículos clase microbús, bus, buseta, camioneta o automóvil y que su antigüedad no supere, en ningún caso, los veinte (20) años. En la zonas rurales podrá prestarse en camperos.
Sin perjuicio de los seguros obligatorios exigidos por ley, contar con una (1) póliza de responsabilidad contractual que ampare los riesgos, derivados de la prestación del servicio. La póliza de responsabilidad civil contractual deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos
Muerte;
Incapacidad permanente;
Incapacidad temporal;
Gastos médicos, quirúrgicos farmacéuticos y hospitalarios. Los montos asegurables para cada uno de los riesgos en esta clase de seguro no podrán ser inferiores a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por persona.
Acreditar la realización de programas de capacitación, para el propietario-conductor, con un mínimo de cuarenta (40) horas de intensidad en áreas relacionadas con la prestación del servicio.
El vehículo deberá llevar pintada de color amarillo una franja de veinte (20) centímetros de ancho que rodee la carrocería bajo el borde inferior de las ventanas y tener la inscripción de la leyenda “Escolar” en caracteres destacados en la parte delantera y posterior.