Micelio

Artículo 88

El Distrito Especial De Bogotá Y Los Municipios No Podrán Cobrar Contribución De Valorización Por Obras Nacionales Sino Dentro De Sus Respectivas Áreas Urbanas, Y Previa Autorización Del Consejo Nacional De Valorización O De La Entidad Nacional Constructora De La Obra, Si Esta Está Autorizada Para Cobrar Dicha Contribución

Decreto 1394 de 1970 · Por el cual se reglamentan normas sobre valorización

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Distrito Especial de Bogotá y los municipios no podrán cobrar contribución de valorización por obras nacionales sino dentro de sus respectivas áreas urbanas, y previa autorización del Consejo Nacional de Valorización o de la entidad nacional constructora de la obra, si esta está autorizada para cobrar dicha contribución. Los actos de fijación de la zona de influencia, monto total por distribuir, y liquidación de las contribuciones individuales por parte de las entidades mencionadas, además de las aprobaciones que exijan sus respectivos reglamentos, deben ser aprobados por el Consejo Nacional de Valorización o por la entidad nacional que autorizo el cobro. Es entendido por el Distrito Especial de Bogotá y los municipios tendrán un plazo de dos años, contados a partir de la autorización para iniciar el proceso de liquidación y recaudación.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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