Continuidad en los proyectos para la sostenibilidad en la prestación del servicio público.
Con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de energía eléctrica y de dar agilidad a la ejecución y desarrollo de los proyectos de infraestructura declarados de utilidad pública e in¬terés social, podrán aplicar lo dispuesto en el Capítulo 1, Título IV y en los artículos 41, 42, 43, 44 y 45 de la Ley 1682 de 2013 en los términos dispuestos en este artículo.
Para efectos de la aplicación extensiva de los artículos de la Ley 1682 de 2013 a que se refiere el inciso anterior, se entenderá que esta se predica de las obras o proyectos de construcción, desarrollo, manteni¬miento, rehabilitación o mejora de infraestructura de energía eléctrica.
El Ministerio de Minas y Energía establecerá: (i) los proyectos a los que se les podrá aplicar lo dispuesto en el presente artículo; (ii) la entidad responsable de la imposición de las servidumbres y; (iii) todo lo necesario para dar aplicación de estos artículos a los proyectos de energía eléctrica.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Minas y Energía reglamentarán el listado de actividades de mejo¬ramiento de infraestructura, así como el listado de cambios menores o ajustes normales de los proyectos.
primero. Para efectos de la aplicación de las normas de la Ley 1682 de 2013 a las que se refiere el presente artículo en la ejecución y desarrollo de proyectos de infraestructura de energía eléctrica, cuando aquellas se refieran a la entidad estatal se entenderá por esta al propietario del proyecto declarado de utilidad pública e interés social, sin importar que se trate de una entidad pública, privada o mixta.