Micelio

Artículo 95

Exámenes De Retiro

Decreto 2339 de 1971 · Por el cual se dicta el Estatuto de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

EXÁMENES DE RETIRO . Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que quedan cesantes tienen la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para los exámenes correspondientes dentro de los sesenta (60) días siguientes de producirse la disposición; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones correspondientes. Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica a los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con posterioridad su retiro, resultaran aplazados o no aptos, se darán las prestaciones que a continuación se determinan previo dictamen motivado de la Sanidad respectiva, con base en la ficha médica, pero de hecho los empleados quedan retirados del servicio con la fecha que fije la disposición que cause la novedad

a)

A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional con derecho a pensión, se les dará las prestaciones asistenciales durante todo el tiempo de la incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.

b)

A los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, sin derecho a pensión de retiro, se les darán las prestaciones asistenciales y económicas, si fuere el caso, durante todo el tiempo de incapacidad temporal o prolongada, a menos que la Sanidad respectiva determine que el tratamiento no tiene objeto de ser prolongado y se proceda a clasificar la incapacidad a que hubiere lugar.

Parágrafo

Las prestaciones económicas equivalen a la totalidad de los haberes devengados en el momento de producirse el retiro y se pagarán por el tiempo de incapacidad que fije la Sanidad cuando por razones de la lesión o enfermedad que se trate o ha de tratarse, el paciente esté incapacitado para el ejercicio de toda labor remunerativa. CAPÍTULO III. PRESTACIONES POR MUERTE. SECCIÓN PRIMERA. MUERTE EN ACTIVIDAD O EN GOCE DE PENSION.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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