Micelio

Artículo 9

Respecto A Cada Instalación Expuesta A Riesgos De Accidentes Mayores, Los Empleadores Deberán Establecer Y Mantener Un Sistema Documentado De Prevención De Riesgos De Accidentes Mayores En El Que Se Prevean: A) La Identificación Y El Estudio De Los Peligros Y La Evaluación De Los Riesgos, Teniendo También En Cuenta Las Posibles Interacciones Entre Sustancias; B) Medidas Técnicas Que Comprendan El Diseño, Los Sistemas De Seguridad, La Construcción, La Selección De Sustancias Químicas, El Funcionamiento, El Mantenimiento Y La Inspección Sistemática De La Instalación; C) Medidas De Organización Que Comprendan La Formación E Instrucción Del Personal, El Abastecimiento De Equipos De Protección Destinados A Garantizar Su Seguridad, Una Adecuada Dotación De Personal, Los Horarios De Trabajo, La Distribución De Responsabilidades Y El Control Sobre Los Contratistas Externos Y Los Trabajadores Temporales Que Intervengan Dentro De La Instalación; D) Planes Y Procedimientos De Emergencia Que Comprendan; I) La Preparación De Planes Y Procedimientos De Emergencia Eficaces, Con Inclusión De Procedimientos Médicos De Emergencia, Para Su Aplicación In Situ En Caso De Accidente Mayor O De Peligro De Accidente Mayor, La Verificación Y Evaluación Periódica De Su Eficacia Y Su Revisión Cuando Sea Necesario; Ii) El Suministro De Información Sobre Los Accidentes Posibles Y Sobre Los Planes De Emergencia In Situ A Las Autoridades Y A Los Organismos Encargados De Establecer Los Planes Y Procedimientos De Emergencia Para Proteger A La Población Y Al Medio Ambiente En El Exterior De La Instalación; Iii) Todas Las Consultas Necesarias Con Dichas Autoridades Y Organismos; E) Medidas Destinadas A Limitar Las Consecuencias De Un Accidente Mayor; F) La Consulta Con Los Trabajadores Y Sus Representantes; G) Las Disposiciones Tendentes A Mejorar El Sistema, Que Comprendan Medidas Para La Recopilación De Información Y Para El Análisis De Accidentes Y Cuasiaccidentes

Decreto 2053 de 1999 · por el cual se promulga el "Convenio número 174 sobre la prevención de accidentes industriales mayores", adoptado en la 80° reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en Ginebra el 22 de junio de 1993

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Respecto a cada instalación expuesta a riesgos de accidentes mayores, los empleadores deberán establecer y mantener un sistema documentado de prevención de riesgos de accidentes mayores en el que se prevean

a)

La identificación y el estudio de los peligros y la evaluación de los riesgos, teniendo también en cuenta las posibles interacciones entre sustancias;

b)

Medidas técnicas que comprendan el diseño, los sistemas de seguridad, la construcción, la selección de sustancias químicas, el funcionamiento, el mantenimiento y la inspección sistemática de la instalación;

c)

Medidas de organización que comprendan la formación e instrucción del personal, el abastecimiento de equipos de protección destinados a garantizar su seguridad, una adecuada dotación de personal, los horarios de trabajo, la distribución de responsabilidades y el control sobre los contratistas externos y los trabajadores temporales que intervengan dentro de la instalación;

d)

Planes y procedimientos de emergencia que comprendan; i) La preparación de planes y procedimientos de emergencia eficaces, con inclusión de procedimientos médicos de emergencia, para su aplicación in situ en caso de accidente mayor o de peligro de accidente mayor, la verificación y evaluación periódica de su eficacia y su revisión cuando sea necesario; ii) El suministro de información sobre los accidentes posibles y sobre los planes de emergencia in situ a las autoridades y a los organismos encargados de establecer los planes y procedimientos de emergencia para proteger a la población y al medio ambiente en el exterior de la instalación; iii) Todas las consultas necesarias con dichas autoridades y organismos;

e)

Medidas destinadas a limitar las consecuencias de un accidente mayor;

f)

La consulta con los trabajadores y sus representantes;

g)

Las disposiciones tendentes a mejorar el sistema, que comprendan medidas para la recopilación de información y para el análisis de accidentes y cuasiaccidentes. La experiencia así adquirida deberá ser discutida con los trabajadores y sus representantes y deberá ser registrada, de conformidad con la legislación y la práctica nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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