Artículo séptimo. Aclarase el artículo 3º del Decreto 3048 de 1955, en el sentido de que cualquier clase de tabaco destinado a la elaboración de cigarrillos, picadura o tripa de cigarrillos, no requiere ser abierto o alisado por el cultivador. Los contraventores a esta disposición serán sancionados con multas de cincuenta pesos ($ 50.00) moneda legal, por cada carga de 100 kilos o fracción, que impondrán los Agrónomos del Instituto, y que serán pagadas a favor del Municipio respectivo.
Decreto 840 de 1957 →Vigente
Artículo 7
Del Decreto 3048 De 1955, En El Sentido De Que Cualquier Clase De Tabaco Destinado A La Elaboración De Cigarrillos, Picadura O Tripa De Cigarrillos, No Requiere Ser Abierto O Alisado Por El Cultivador
Decreto 840 de 1957 · Sobre clasificación oficial para el comercio del tabaco en rama y otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.