Modifíquese el artículo 331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 331. Renta líquida gravable. Para efectos de determinar la renta líquida gravable a la que le será aplicable las tarifas establecidas en el artículo 241de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales, de pensiones y de dividendos y participaciones. A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el artículo 241de este Estatuto: Lo anterior, sin petjuicio de las rentas líquidas especiales.
Las pérdidas de las rentas líquidas cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable. En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este Estatuto.