La Corporación Nacional De Turismo De Colombia Podrá Clasificar Las Zonas Turísticas En Una De Las Siguientes Categorías: A) Zonas De Desarrollo Turístico, Que Son Aquellas Cuyo Potencial Turístico Se Puede Desarrollar En Un Futuro Inmediato, Debido A La Disponibilidad De Recursos Financieros, A La Factibilidad De Las Obras De Infraestructura Y A Otras Condiciones Que Permitan Incluirlas Dentro De Un Plan De Prioridades; Y B) Zonas De Reserva Turística, Que Son Aquellas Cuyo Desarrollo Turístico No Es Factible A Corto Plazo, Pero Que De Todas Maneras Requieren Sujetarse A Planes Integrales De Preservación Y Control
Decreto 757 de 1972 · Por el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 60 de 1968
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El texto del artículo
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º. La Corporación Nacional de Turismo de Colombia podrá clasificar las zonas turísticas en una de las siguientes categorías
a)
Zonas de desarrollo turístico, que son aquellas cuyo potencial turístico se puede desarrollar en un futuro inmediato, debido a la disponibilidad de recursos financieros, a la factibilidad de las obras de infraestructura y a otras condiciones que permitan incluirlas dentro de un plan de prioridades; y
b)
Zonas de reserva turística, que son aquellas cuyo desarrollo turístico no es factible a corto plazo, pero que de todas maneras requieren sujetarse a planes integrales de preservación y control.
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Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.