Artículo único. El artículo 2° del Decreto 1971 de 3 de noviembre de 1931, quedará así: "Para los efectos de este Decreto se entiende por productos alimenticios artículos tales como: leche, carne, arroz, cebada, maíz, fríjoles, garbanzos, arvejas, lentejas, harina de trigo, harina de maíz, pan, azúcar, panela, cacao, huevos, manteca, papas, y los demás que a juicio de la respectiva Junta de Control de Alimentos constituyan base de alimentación en una región dada."
Artículo 2
Del Decreto 1971 De 3 De Noviembre De 1931, Quedará Así: "para Los Efectos De Este Decreto Se Entiende Por Productos Alimenticios Artículos Tales Como: Leche, Carne, Arroz, Cebada, Maíz, Fríjoles, Garbanzos, Arvejas, Lentejas, Harina De Trigo, Harina De Maíz, Pan, Azúcar, Panela, Cacao, Huevos, Manteca, Papas, Y Los Demás Que A Juicio De La Respectiva Junta De Control De Alimentos Constituyan Base De Alimentación En Una Región Dada
Decreto 1424 de 1938 · Por el cual se modifica el artículo 2° del Decreto número 1971 de 1931
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.