Micelio

Artículo 2

Ley 63 de 1967 · Por la cual se dictan normas contra la evasión y el fraude a los impuestos sobre la renta, complementarios, especiales y sucesorales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 3º del Decreto 1366 de 1967 quedará así:

Los efectos fiscales de los contratos de renta vitalicia ya celebrados se regirán, a partir de la expedición de este Decreto, por las siguientes disposiciones:

a)

La pensión anual no podrá ser inferior al doce por ciento (12%) del precio o capital entregado.

b)

La muerte de la persona o personas de cuya existencia pende la duración de la pensión periódica determina, para quien recibió el precio, una renta fiscal que será equivalente a la diferencia entre el precio realmente percibido y la parte de las pensiones que hasta ese momento no se haya considerado renta para el beneficiario.

c)

Para todos los efectos de este artículo se presume de derecho que el valor de la indemnización o restitución pactada para el caso de terminación del contrato corresponde al precio real, cuando el estipulado fuere menor.

d)

A la terminación del contrato por otras causas, la diferencia entre lo efectivamente restituido y el precio pactado, disminuido con la parte de las pensiones no aceptadas como deducción, es renta bruta para quien inicialmente pagó el precio o capital.

Parágrafo 1

No serán aplicables las disposiciones contenidas en este artículo:

1.

A quienes voluntariamente terminen antes del 31 de enero de 1968 los contratos de renta vitalicia y restituyan los bienes entregados como precio o capital, o su valor comercial si han sido enajenados.

2.

A quienes al tiempo de celebrar el contrato de renta vitalicia se les aplicó el régimen fiscal de presunción de donación.

3.

A quienes antes del 31 de enero de 1968 opten, para los simples efectos fiscales, por dar al contrato de renta vitalicia el carácter de que trata el numeral anterior.

Parágrafo 2

Cuando proceda el pago del impuesto de donaciones será necesario el avalúo de los bienes que no consistan en dinero conforme a lo prescrito en el artículo 4º del Decreto 1366 de 1967 y a las normas que los reglamentos señalen.

Parágrafo 3

De la opción de que trata el numeral 3º del parágrafo 1º de este artículo solo podrá hacerse uso mediante memorial presentado personalmente ante un juez del domicilio del interesado y que esté dirigido al Director de Impuestos Nacionales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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