º Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del Presupuesto Nacional, abiertas a favor de la entidad u organismos condenado en la misma sentencia respectiva. El funcionario o apoderado de la entidad u organismo que tenga conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo o de una orden de embargo, por cuenta de una sentencia proferida en contra de la Nación, deberá comunicar a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y crédito Público dentro de los cinco días hábiles siguientes, so pena de incurrir en causal de mala conducta. La comunicación deberá señalar, por lo menos, el juzgado de conocimiento, el número del expediente, la fecha de la notificación o del acto que ordena el embargo, los nombres y documentos de identificación de los beneficiarios de la sentencia condenatoria en el mismo orden en que aparecen en éstas y los nombres y documentos de identificación de los ejecutantes.
En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en las cuentas abiertas exclusivamente a favor de La Nación-Dirección de Tesoro Nacional en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito. En relación con los embargos ordenados o practicados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, los funcionarios de la rama judicial deberán dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 513 del código de Procedimiento Civil.