Micelio

Artículo 20

Decreto 666 de 1985 · Por el cual se dicta la reglamentación para la prestación del servicio de Televisión por suscripción

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El servicio de Televisión por Suscripción deberá transmitirse en las siguientes bandas y canales de frecuencias atribuidas para tal fin por el Ministerio de Comunicaciones: Vía canales radioeléctricos: Banda de UHF: 650 a 800 Mhz en los canales 44 a 68 cuya información deberá codificarse. Microondas en los canales disponibles, según la zona dentro de

a)

La banda de 2.150 a 2.162 Mhz;

b)

La banda de 2 596 a 2.644 Mhz;

c)

Las bandas superiores a 10 Ghz. Vía línea física: a) Banda de 120 a 174 Mhz, 9 canales de 6 Mhz; b) Banda de 216 a 246 Mhz, 5 canales de Mhz.

Parágrafo

Transmitida la señal desde el centro de emisión en cualquiera de las modalidades y frecuencias estipuladas en el presente decreto, ésta podrá ser entregada al suscriptor en los canales de Televisión de VHF determinados por el Ministerio de Comunicaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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