Podrá concederse libertad provisional en los siguientes casos: 1º En los delitos intencionales sancionados con arresto. 2º En los delitos culposos excepto
Cuando el daño se haya ocasionado en circunstancias que lo hacían muy probable o fácilmente previsible.
En el homicidio y en las lesiones personales previstas en los artículos 373, 374, 375, 376 y 379 del Código Penal; en los casos a los que se refiere el ordinal anterior o cuando se causen en el ejercicio de alguna profesión , arte u oficio, y el autor carezca de la licencia, titulo, diploma o autorización o pase que las leyes o reglamentos le exijan; o se halle en estado de embriaguez o bajo efecto de droga estupefacientes, o de cualquier otra manera viole los reglamentos que regulan la respectiva actividad. 3º cuando el procesado ha sufrido detención preventiva por tiempo igual al que mereciere como sanción privativa de la libertad, habida cuenta de la calificación que se deberá dársele al delito por el cual se le acusa. 4º Cuando pasados ciento ochenta días (180) desde la privación efectiva de la libertad de sindicado en cumplimiento de un auto de detención, no obra en el proceso la prueba requerida para dictar auto de proceder. En este caso el beneficio se cancelará al obtener aquella comprobación, si se tratare de delitos que no admitan excarcelación.
En los casos anteriormente mencionados, el Funcionario de instrucción o el Juez concederán la libertad provisional al procesado cuando este la solicite, y siempre que asegure con caución suficiente su comparecencia al juicio y a la ejecución de la sentencia. El procesado quedará obligado a presentarse ante el Funcionario de Instrucción o ante el Juez todas las veces que fuere llamado directamente o por conducto del fiador.