Art. 9.° Fijase en cinco mil pesos anuales el crédito implícito abierto al Poder Ejecutivo por el artículo i4 de la lei para la remuneracion de los carteros, que dicho articulo manda establecer en las ciudades i distritos de mas de tres mil habitantes con el objeto de llevar la correspondencia a domicilio. I fijase en sesenta pesos anuales, pagaderos por meses vencidos, el salario de tales empleados. El número de éstos no excederá de dos en los lugares cuya poblacion sea o exceda de diez mil habitantes ni de cuatro en aquellos cuya poblacion pase de veinticinco mil. Los carteros serán nombrados por el Administrador de correos respectivo i por ahora solo se establecerán en los siguientes lugares, a saber: Bogotá, Medellin, Barranquilla, Socorro, Popayan, Cali, Cartajena, Santamarta, Panamá, Colon, Tunja, San José de Cúcuta i Honda.
° Será deber de los carteros llevar tambien los despachos telegráficos.
° De acuerdo con el mismo artículo 14, solo se llevará a domicilio la correspondencia de las personas que con anticipacion paguen el derecho de apartado.
° Se suprimirá el cartero en aquellas poblaciones en que el derecho de apartado no alcance a cubrir la mitad siguiera del salario de estos empleados.