° El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de oficio o a petición de parte, procederá a determinar las actividades a las cuales pueden dedicarse las personas que tengan el título de Ingeniero o Arquitecto, expedido por universidad colombiana autorizada por el Gobierno para tal efecto, y cuya denominación no figure en la "Clasificación Nacional de Ocupaciones", de que trata el artículo 1° de la Ley 64 de 1978, para lo cual tendrá en cuenta los planes de estudio para otorgar dicho título y demás informaciones que estime pertinentes. II. Ampliación de las matrículas
Artículo 1
El Consejo Profesional Nacional De Ingeniería Y Arquitectura, De Oficio O A Petición De Parte, Procederá A Determinar Las Actividades A Las Cuales Pueden Dedicarse Las Personas Que Tengan El Título De Ingeniero O Arquitecto, Expedido Por Universidad Colombiana Autorizada Por El Gobierno Para Tal Efecto, Y Cuya Denominación No Figure En La "clasificación Nacional De Ocupaciones", De Que Trata El Artículo 1° De La Ley 64 De 1978, Para Lo Cual Tendrá En Cuenta Los Planes De Estudio Para Otorgar Dicho Título Y Demás Informaciones Que Estime Pertinentes
Decreto 1548 de 1983 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 64 de 1978
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.