Micelio

Artículo 1

El Consejo Profesional Nacional De Ingeniería Y Arquitectura, De Oficio O A Petición De Parte, Procederá A Determinar Las Actividades A Las Cuales Pueden Dedicarse Las Personas Que Tengan El Título De Ingeniero O Arquitecto, Expedido Por Universidad Colombiana Autorizada Por El Gobierno Para Tal Efecto, Y Cuya Denominación No Figure En La "clasificación Nacional De Ocupaciones", De Que Trata El Artículo 1° De La Ley 64 De 1978, Para Lo Cual Tendrá En Cuenta Los Planes De Estudio Para Otorgar Dicho Título Y Demás Informaciones Que Estime Pertinentes

Decreto 1548 de 1983 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 64 de 1978

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de oficio o a petición de parte, procederá a determinar las actividades a las cuales pueden dedicarse las personas que tengan el título de Ingeniero o Arquitecto, expedido por universidad colombiana autorizada por el Gobierno para tal efecto, y cuya denominación no figure en la "Clasificación Nacional de Ocupaciones", de que trata el artículo 1° de la Ley 64 de 1978, para lo cual tendrá en cuenta los planes de estudio para otorgar dicho título y demás informaciones que estime pertinentes. II. Ampliación de las matrículas

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1548 de 1983