Micelio

Artículo 2

Inmediatamente Que Ocurra Un Fraude Y Tan Pronto Como Haya Sido Identificado El Vehículo Cuyo Conductor Lo Cometiere, El Recaudador Respectivo Está En La Obligación De Dar Aviso Al Ministerio De Obras Públicas, Especificando La Clase De Vehículo, Su Número De Matrícula, Él Carácter De Fraude Cometido, Y En Lo Posible, Él Nombre Del Conductor, Datos Que Serán Enviados Por El Citado Ministerio A La Inspección General Del Tráfico De Bogotá, Para El Fin Qué Se Indica En Seguida

Decreto 856 de 1924 · Sobre reglamentación del tráfico en algunas carreteras nacionales y autorizaciones a la Inspección General del Tráfico de Bogotá

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Inmediatamente que ocurra un fraude y tan pronto como haya sido identificado el vehículo cuyo conductor lo cometiere, el Recaudador respectivo está en la obligación de dar aviso al Ministerio de Obras Públicas, especificando la clase de vehículo, su número de matrícula, él carácter de fraude cometido, y en lo posible, él nombre del conductor, datos que serán enviados por el citado Ministerio a la Inspección General del Tráfico de Bogotá, para el fin qué se indica en seguida.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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