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Artículo 3

Modifícase El Artículo 6° Del Decreto 2681 De 1999, El Cual Queda Así: " Artículo 6°

Decreto 1805 de 2010 · por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y se modifica el articulo 6° del Decreto 2681 de 1999.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modifícase el artículo 6° del Decreto 2681 de 1999, el cual queda así: " Artículo 6°. Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el

Parágrafo 1

del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Único Tributario como exportador, deberán radicar en la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente a la prestación del servicio.

Parágrafo 1

La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo deberá contener, entre otros, la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado o consumido total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante no desarrolla directamente negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el

Parágrafo 1

del artículo 366 1 del estatuto Tributario. El exportador conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero. Cualquier información falsa en la declaración de que trata este artículo estará sujeta a las sanciones establecidas en el Código Penal. La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá la forma como se efectúe tal declaración.

Parágrafo 2

La Dirección de Comercio Exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre los contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la entrega al exportador, quien, deberá conservarla como soporte de la operación de exportación de servicios.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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