º . Responsabilidades y obligaciones de Ecopetrol, de los distribuidores mayoristas, de los minoristas, de los grandes consumidores y de terceros
Los combustibles amparados mediante el artículo 1º de la Ley 681 de 2001 no podrán ser vendidos y/o distribuidos en estaciones de servicio diferentes a las autorizadas ni en volúmenes superiores a los determinados por la UPME y tampoco fuera de los municipios y corregimientos de Zonas de Frontera contenidos en el artículo 1º del presente decreto. Para ello, Ecopetrol, los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros llevarán a cabo las acciones de control que consideren pertinentes, sin perjuicio de las facultades legales otorgadas a la DIAN.
Los distribuidores mayoristas y minoristas, los grandes consumidores y terceros no podrán celebrar contratos de transporte para las Zonas de Frontera con personas naturales o jurídicas que no tengan sus vehículos registrados y autorizados debidamente ante el Ministerio de Minas y Energía.
Los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros con quienes contrate Ecopetrol, deberán enviarle a este, mensualmente y a más tardar el tercer día hábil del mes siguiente al de la adquisición del producto, la información sobre los productos entregados y vendidos en cada uno de los municipios y corregimientos donde operan, debidamente certificada por contador público o revisor fiscal. Copia de la misma información y dentro del mismo plazo antes señalado, deberá ser remitida por los distribuidores mayoristas y minoristas y terceros a la DIAN.
Las estaciones de servicio que distribuyan combustibles en los municipios y corregimientos ubicados en Zonas de Frontera deberán informar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del mes, a la UPME, con copia a Ecopetrol y a la DIAN, el volumen (en galones) de combustibles adquiridos y la relación de las ventas efectuadas en el mes calendario inmediatamente anterior, con discriminación de productos, cantidad (en galones) y precios, de los mismos. Esta misma obligación cobijará a los grandes consumidores respecto a las compras de combustible.
Los distribuidores mayoristas y minoristas, los grandes consumidores, terceros y/o los transportadores que operen en Zonas de Frontera, deberán conservar en sus archivos las guías únicas de transporte de que trata el Decreto 300 de 1993, o la norma que lo modifique, aclare, adicione o derogue.
Las plantas de abastecimiento legalmente establecidas, que se encuentren localizadas en el área de influencia, que abastezcan estaciones servicio, ubicadas en municipios y corregimientos de Zonas de Frontera, deberán llevar un registro independiente para cada uno de los combustibles que se distribuyan allí, el cual deberá distinguir entre otros: nombre de la estación de servicio, municipio, cupo mensual asignado, volumen retirado mensual, valor correspondiente a sobretasa. Este registro deberá ser informado mensualmente a la UPME y a la DIAN.
Dentro de los diez (10)primeros días de los meses de diciembre y julio de cada año, los alcaldes de los municipios de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en estas materias, enviarán, con destino a la U.P.M.E., una certificación en la que se señalen las estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha se encuentran cumpliendo y funcionando con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando además la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de cada estación de servicio.
A más tardar el 10 de marzo de 2004, los alcaldes de los municipios de Zona de Frontera, en cumplimiento de las funciones delegadas en estas materias, enviarán –con destino a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, una certificación en la que se señalen las estaciones de servicio de su jurisdicción que a la fecha cumplen con la totalidad de los requisitos establecidos en el Decreto 1521 del 4 de agosto de 1998 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, indicando –además– la capacidad de almacenamiento de combustibles líquidos derivados del petróleo de cada uno de las estaciones de servicio. 8. Los distribuidores mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán informar a la U.P.M.E., dentro de los cinco (5) primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes, la fecha y el volumen (en galones) de combustibles vendidos a cada una de las estaciones de servicio ubicadas en los municipios y corregimientos de Zona de Frontera, discriminado por estación de servicio y localización.
Ecopetrol, en los contratos o cesiones que suscriba con distribuidores mayoristas, minoristas y terceros podrá exigir las garantías sobre responsabilidad que considere pertinentes.