Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables . Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes
Gravísimas. 1.1. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tri¬butario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución. 1.2. Simular operaciones de importación. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la Declaración de Importación que soporta la operación simulada sin que dicha multa por operación sea inferior a doce mil Unidades de Valor Tributario (12.000 UVT). Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario Aduanero con Trámite Simplificado o un Operador Económico Autorizado, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción. 1.3. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cum¬plimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete Unidades de Valor Tributario (707 UVT) por cada infracción. En este caso, cuando el declarante sea una agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización. 1.4. No reembarcar mercancías que por disposición de autoridad competente no pue¬dan entrar al país. La sanción de multa será equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de las mercancías. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 1.5. No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el artículo 245 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4 del artículo 249 del citado decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT).
Graves. 2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de impor¬tación, o respecto de las declaraciones anticipadas obligatorias al momento de la inspección física, o documental, o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 177 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sus¬tituya, para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. En el evento en que una operación de comercio exterior que corresponda a un único documento de transporte y se encuentre amparada en varias declaraciones de importación, la sanción se aplicará por operación, salvo que exista norma especial que disponga lo contrario. La sanción aplicable será de multa del diez por ciento (10%) del valor FOB sin que superen las trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar. 2.3. No presentar la declaración anticipada o presentarla en forma extemporánea, cuando ello fuere obligatorio. La sanción a imponer será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía sin que supere las trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT), por cada documento de transporte, la cual deberá liquidarse en la declaración de importación anticipada, inicial o de corrección, según el caso. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia. Cuando la presentación de la declaración anticipada obligatoria se haga en forma extemporánea la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%). 2.4. No presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando se trate de unidades funcionales, dentro del mes siguiente a la autorización de levante de la última declaración de importación, incluidas las correcciones que se hubieran realizado conforme lo previsto en el
del artículo 307 del Decreto número 1165 de 2019 y demás nor¬mas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el informe que contenga la relación de las declaraciones de importación que fueron soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 3. Leves. 3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden, cuando el trámite fuera manual, salvo que el declarante sea una persona jurídica autorizada como Operador Económico Autorizado (OEA). En el evento en que una operación de comercio exterior que corresponda a un único documento de transporte y se encuentre amparada en varias declaraciones de importación, la sanción se aplicará por operación salvo que exista norma especial que disponga lo contrario, será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT), por cada infracción, salvo que exista norma especial que determine que la obligación es por declaración. 3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.4. No terminar las modalidades de importación temporal, o suspensiva de tributos aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 30 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT) por cada infracción. 3.5. No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2 del artículo 246 del Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169 UVT) por cada infracción. 3.6. No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o copias según corresponda, de las declaraciones de importación, de valor y de los docu¬mentos soporte, durante el término previsto legalmente. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada operación de comercio exterior.
Las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.4, 1.5 y 3.4 del presente artículo y las sanciones correspondientes, solo se aplicarán al importador. La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el numeral 10 del artículo 7° del presente decreto respecto del importador y el exportador.
Tratándose de la infracción establecida en el numeral 2.3 del presente artículo, cuando siendo obligatoria la presentación de la declaración de importación anticipada, esta no se presente dentro de los términos establecidos, la sanción se liquidará y pagará en las siguientes condiciones, como requisito para autorizar el levante
En la declaración anticipada presentada de manera extemporánea, o a través de la corrección de dicha declaración o con Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarías.
En declaración inicial, si el medio de transporte ya llegó al país, la cual reemplaza en todos sus efectos a la declaración anticipada obligatoria, a través de la corrección de dicha declaración. Cuando haya lugar a esta sanción, por no presentación de la declaración anticipada obligatoria, esta deberá liquidarse y pagarse en una de las declaraciones de importación asociadas al documento de transporte correspondiente o mediante Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias.