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Artículo 65

Decreto 2158 de 1948 · Sobre procedimiento en los juicios del trabajo

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01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Procedencia del recurso de apelación. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1.

El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.

2.

El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros.

3.

El que decida sobre excepciones previas.

4.

El que niegue el decreto o la práctica de una prueba.

5.

El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida.

6.

El que decida sobre nulidades procesales.

7.

El que decida sobre medidas cautelares.

8.

El que decida sobre el mandamiento de pago.

9.

El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo.

10.

El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.

11.

El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho.

12.

Los demás que señale la ley.

El recurso de apelación se interpondrá:

1.

Oralmente, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es procedente.

2.

Por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. El juez resolverá dentro de los dos (2) días siguientes.

Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.

El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto.

Las copias se autenticarán gratuitamente por el secretario. Cumplido lo anterior deberán enviarse al superior dentro de los tres (3) días siguientes.

La sentencia definitiva no se pronunciará mientras esté pendiente la decisión del superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 65.Procedencia del recurso de apelación.- El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes, si la notificación se hiciere por estados. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo, enviando a la Superior copia de las piezas del proceso que ser necesarias, la cual se compulsara gratuitamente y de oficio por la Secretaria, dentro de los dos días siguientes al de la interposición del recurso. Recibida por el Superior, este procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85. La sentencia definitiva no se pronunciara mientras esté pendiente la decisión del Superior, cuando esta pueda influir en el resultado de aquella.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

JURISPRUDENCIA

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

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