Micelio

Artículo 6

Cálculo Del Patrimonio Técnico

Decreto 574 de 2007 · por el cual se definen y adoptan las condiciones financieras y de solvencia del Sistema Unico de Habilitación de Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Cálculo del Patrimonio Técnico . El patrimonio técnico de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas será el resultante de la suma del patrimonio técnico primario y secundario en los términos señalados a continuación

1.

El patrimonio técnico primario incluye

a)

El capital pagado;

b)

La reserva legal;

c)

La prima en colocación de acciones;

d)

Utilidades no distribuidas netas de pérdidas acumuladas;

e)

El valor total de los dividendos decretados en acciones por la última asamblea ordinaria de accionistas;

f)

En el caso de entidades de carácter público se incluirán en este rubro las garantías y las apropiaciones del Presupuesto General de la Nación, que expidan el Gobierno Nacional y que tengan como efecto final ser fuente de pago para la atención de sus obligaciones.

2.

Deducciones del patrimonio técnico primario. Para establecer el valor final del patrimonio técnico primario se deducen los siguientes valores

a)

Las pérdidas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso, netas de utilidades;

b)

El valor de las inversiones de capital realizadas en entidades cuyo objeto sea diferente al aseguramiento o a la prestación de servicios de salud;

c)

Las inversiones en infraestructura destinadas o usadas para la prestación de servicios de salud de forma directa o indirecta, según la siguiente gradualidad: un 15% de las inversiones para el primer año de vigencia, 28% para el segundo, 41% para el tercero, 54% para el cuarto, 67% para el quinto, 80% para el sexto, 93% para el séptimo y 100% para el séptimo y siguientes.

3.

El patrimonio técnico secundario incluye

a)

Las reservas estatutarias;

b)

Las reservas ocasionales;

c)

Las valorizaciones de activos fijos utilizados en el giro ordinario de los negocios y el cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los demás activos contabilizados. No se computarán las valorizaciones generadas en inversiones realizadas en entidades del sector salud u otros sectores;

d)

La valorización de inversiones cuyo objeto sea diferente al aseguramiento o a la prestación de servicios de salud;

e)

Las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, y las del ejercicio en curso, en el monto no computable en el capital primario.

4.

Valor computable del patrimonio técnico secundario. El valor máximo computable del patrimonio técnico secundario es la cuantía total del patrimonio técnico primario de la respectiva entidad.

Parágrafo 1

La Superintendencia Nacional de Salud instruirá a las entidades sometidas a su vigilancia y control respecto de las partidas contables equivalentes a las señaladas en el presente artículo, en el caso de las entidades públicas, cooperativas, entidades del sector solidario o cajas de compensación familiar.

Parágrafo 2

A partir de la fecha de vigencia del presente decreto solo podrán realizarse nuevas inversiones en aquellos activos señalados en el literal c) del numeral 2° del presente artículo, una vez satisfecho el monto del margen de solvencia previsto como máximo exigido, una vez concluido el período de transición establecido en el

Parágrafo

del artículo 5° del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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