Micelio

Artículo 23

Ocasionalmente, Para Garantizar La Debida Prestación De Servicios A Sus Beneficiarios, El Instituto Podrá Suministrar Al Contratista Elementos De Consumo Indispensables Para La Prestación De Los Servicios Y De Los Cuales Éste Carezca

Decreto 7 de 1980 · Por el cual se reglamentan los artículos 73 y 92 del Decreto-ley 1650 de 1977; 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto-ley 1652 de 1977; y 16, 17 y 18 del Decreto-ley 1700 de 1977 en lo relacionado con la contratación de servicios de salud para el Instituto de Seguros Sociales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Ocasionalmente, para garantizar la debida prestación de servicios a sus beneficiarios, el Instituto podrá suministrar al contratista elementos de consumo indispensables para la prestación de los servicios y de los cuales éste carezca. Los elementos así suministrados serán facturados al costo de adquisición para el Instituto y su valor será descontado de las cuentas de cobro que el contratista formule al Instituto por razón de los servicias prestados. Si con los mismas fines y en forma ocasiona] se encontrare necesario suministrar al contratista equipos que éste debiera proveer, deberá suscribirse un contrato adicional en que se estipulen las condiciones del alquiler o préstamo respectivo. Del personal ajeno a la relación contractual.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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