º Sin exceder del límite de $21.000.000 de signos de plata en circulación, de que trata el artículo 3º de la Ley 21 de 1945, podrán acuñarse y reacuñarse monedas de plata de las descritas en el artículo anterior. Dichas piezas llevarán en el anverso el Escudo de la República, y en el reverso, la efigie de Bolívar.
Decreto 1859 de 1950 →Vigente
Artículo 2
Sin Exceder Del Límite De $21
Decreto 1859 de 1950 · pobre acuñación de monedas de plata y piezas de níquel de diez centavos.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.