Articulo 1° En Decreto 528 de 1964 empezará a regir el 1° de julio de 1965, con excepción de sus artículos 62, 63, 6, 65 y 66, los cuales se aplicarán desde el 1° de septiembre de 1964.
Decreto 1822 de 1964 →Vigente
Artículo 1
En Decreto 528 De 1964 Empezará A Regir El 1° De Julio De 1965, Con Excepción De Sus Artículos 62, 63, 6, 65 Y 66, Los Cuales Se Aplicarán Desde El 1° De Septiembre De 1964
Decreto 1822 de 1964 · Por el cual se determina la fecha desde la cual empezarán a regir los Decretos 528 1356, 1358, 1698 y 1701 de 1964, y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.