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Artículo 26

La Pesca Y Comercio De Perlas Están Sujetos, En El Territorio Y Mares De Colombia, Al Pago De Impuestos En Los Términos Que En Seguida Se Expresan: 1º

Decreto 1315 de 1923 · Por el cual se reglamenta la pesca de perlas

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

La pesca y comercio de perlas están sujetos, en el territorio y mares de Colombia, al pago de impuestos en los términos que en seguida se expresan: 1º. Al pago de un impuesto sobre los botes que pesquen por medio de escafandro, a razón de trescientos cincuenta pesos ($ 350) mensuales por cada escafandro; 2º. Sobre los buzos que no usan aparato alguno, a razón de veinte pesos ($ 20) cada buzo al mes. Los buzos indios que no usan aparatos no pagan impuesto; 3º. Sobre los buzos indígenas no reducidos a la vida civilizada cuando pesquen por cuenta ajena, a razón de veinte pesos ($ 20) al mes cada buzo, y 4º. Impuesto de un veinte por ciento (20 por 100) sobre la producción de la pesca realizada por los buzos indios en estado salvaje, que no pagan impuesto cuando trabajan por cuenta propia.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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