Cuando por falta del patrono no se haya hecho la inscripción de un trabajador o se haya efectuado en forma tardía o inexacta, y este solicite las prestaciones del seguro, pero exigirá del patrono, previas las averiguaciones del caso, pero exigirá del patrono el reembolso del valor de las prestaciones suministradas. en este caso el patrono o empresa cubrirá de su propio peculio no solo los aportes patronales sino también los del trabajador, desde la fecha en que debió hacer la inscripción, todo sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo anterior. Mientras el patrono no dé a la oficina el aviso de salida de un trabajador inscrito, continuara causándose las respectivas cotizaciones las cuales serán de cargo exclusivo del patrono durante el periodo de omisión de dicho aviso. Las cuotas que a estos corresponden solo podrán descontarles el valor de cuatro (4 ) cotizaciones semanales, en cada mes, quedando las restantes a cargo exclusivo del patrono.
Decreto 1295 de 1969 →Vigente
Artículo 22
Cuando Por Falta Del Patrono No Se Haya Hecho La Inscripción De Un Trabajador O Se Haya Efectuado En Forma Tardía O Inexacta, Y Este Solicite Las Prestaciones Del Seguro, Pero Exigirá Del Patrono, Previas Las Averiguaciones Del Caso, Pero Exigirá Del Patrono El Reembolso Del Valor De Las Prestaciones Suministradas
Decreto 1295 de 1969 · Por el cual se aprueba el Acuerdo número 301 del 9 de julio de 1969, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.