º El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica --ICEL-- tendrá por objeto procurar la satisfacción de las necesidades de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área de cubrimiento real de las empresas electrificadoras. En consecuencia, sus funciones serán las siguientes
Ejecutar las políticas, planes y programas de desarrollo eléctrico en las referidas zonas, en concordancia con lo establecido por los organismos competentes.
Construir directamente, por administración o por contrato, las obras comprendidas en los programas de electrificación de que trata el literal anterior, y supervigilar técnica y administrativamente esas construcciones, así como adquirir obras en construcción o terminadas con la misma finalidad.
Propiciar la constitución de empresas de servicio público eléctrico dentro del área de su competencia.
Explotar sistemas de abastecimiento eléctrico en las áreas de su competencia.
Elaborar, actualizar y proponer los programas de inversión en energía eléctrica en las zonas no interconectadas, de acuerdo con los criterios y prioridades definidas por los organismos nacionales de planeación.
Propender, en colaboración con las entidades pertinentes por el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos que se utilicen en la producción de electricidad y por la utilización eficiente de la energía dentro de las zonas no interconectadas.
Elaborar y mantener actualizado un inventario del potencial de energía dentro de las zonas no interconectadas.
Velar por el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad para la prestación del servicio de energía eléctrica y para las instalaciones eléctricas de toda naturaleza dentro del territorio de su competencia.
Elaborar estadísticas sobre demanda de energía y generación de energía en el área de su competencia y elaborar y publicar informes periódicos de las actividades en el sector.
Realizar campañas de divulgación, educación y promoción relativos a sus funciones.
Las demás que le asignen las leyes y el Gobierno Nacional.
El ICEL podrá administrar temporalmente, los activos que transfiera a la Nación en virtud de lo dispuesto por el Decreto 700 de 1992 y la Ley 51 de 1990, de conformidad con los contratos que se celebren para esos efectos, mientras el Gobierno Nacional dispone su destinación final.