Micelio

Artículo 15

Condiciones De Carácter Técnico

Decreto 91 de 1998 · por el cual se establecen normas para la habilitación y la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Condiciones de carácter técnico. Deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9°. del presente decreto, excepto lo previsto con relación a los porcentajes mínimos de propiedad del parque automotor. Los porcentajes mínimos de propiedad del parque automotor para las empresas en funcionamiento, se regirán por los siguientes parámetros

1.

Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto con radio de acción nacional el 10%, así: A junio 30 de 1999…5% de la capacidad transportadora total. A junio 30 de 2000…6% de la capacidad transportadora total. A junio 30 de 2001…7% de la capacidad transportadora total. A junio 30 de 2002…8% de la capacidad transportadora total. A junio 30 de 2003…9% de la capacidad transportadora total. A junio 30 de 2004…10% de la capacidad transportadora total. El cincuenta por ciento (50%) de este requerimiento, podrá acreditarse con inversiones en infraestructura de servicios de transporte, calculados sobre el valor comercial del último modelo del vehículo de máxima capacidad autorizado a la empresa y correspondiente al año en el cual deba cumplirse la exigencia.

2.

Para el transporte colectivo de pasajeros y mixto e individual de pasajeros en vehículos taxi, con radio de acción distrital o municipal, el 5%, así: A junio 30 de 1999…1% de la capacidad transportadora total. A junio 30 de 2000…2% de la capacidad transportadora total. A junio 30 de 2001…3% de la capacidad transportadora total. A junio 30 de 2002…4% de la capacidad transportadora total. A junio 30 de 2003…5% de la capacidad transportadora total. En el caso de aquellos distritos o municipios en los que el incremento del parque automotor en vehículos taxi se encuentre suspendido por decisión de la autoridad competente, la exigencia a que se refiere el presente numeral sólo podrá empezar a hacerse efectiva bajo las mismas condiciones, una vez culmine la restricción mencionada.

3.

Para el transporte de carga el 3%, así: A junio 30 de 1999…1% de la capacidad transportadora total. A junio 30 de 2001…2% de la capacidad transportadora total. A junio 30 de 2003…3% de la capacidad transportadora total.

Parágrafo

Ninguna empresa de transporte colectivo de pasajeros y mixto podrá incrementar el parque automotor, si ello no corresponde a nuevas autorizaciones para prestar el servicio, previa evaluación de las necesidades de vehículos en la totalidad de los servicios autorizados.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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