ARTICULO 17. Los viajeros menores de edad con documento de identificación tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del valor del cupo mencionado en el artículo 15.
Decreto 2817 de 1991 →Vigente
Artículo 17
Los Viajeros Menores De Edad Con Documento De Identificación Tendrán Derecho Al Cincuenta Por Ciento (50%) Del Valor Del Cupo Mencionado En El Artículo 15
Decreto 2817 de 1991 · por medio del cual se otorga un tratamiento preferencial en materia aduanera a algunos municipio de La Guajira, Nariño, Cauca y la región de Urabá.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.