les es prohibido a los telegrafistas de las oficinas repetidoras y a los de las destinatarias, discutir o rechazar cualquier telegrama que les sea transmitido sin pago de porte, pretextando que no está de acuerdo con las disposiciones sobre franquicia, pero tendrán el deber de dar cuenta al ministerio de correos y telégrafos de las irregularidades que observen, por el correo inmediato siguiente, remitiendo copia del respectivo despacho o mensaje, so pena de incurrir en una multa igual al valor del mismo.
Artículo 20
Les Es Prohibido A Los Telegrafistas De Las Oficinas Repetidoras Y A Los De Las Destinatarias, Discutir O Rechazar Cualquier Telegrama Que Les Sea Transmitido Sin Pago De Porte, Pretextando Que No Está De Acuerdo Con Las Disposiciones Sobre Franquicia, Pero Tendrán El Deber De Dar Cuenta Al Ministerio De Correos Y Telégrafos De Las Irregularidades Que Observen, Por El Correo Inmediato Siguiente, Remitiendo Copia Del Respectivo Despacho O Mensaje, So Pena De Incurrir En Una Multa Igual Al Valor Del Mismo
Decreto 405 de 1949 · Por el cual se reglamenta la franquicia telegráfica
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.