º De las conductas a que se refiere el artículo 38, inciso 1º, del Decreto 1188 de 1974, cuando correspondan a cantidades que no excedan de doscientos (200) gramos, conocerán los Jueces Penales Municipales. Se investigarán y juzgarán por el procedimiento breve y sumario previsto en el artículo 4º y siguientes de la Ley 2º de 1984. El fallo deberá consultarse siempre con el superior cuando no fuere apelado.
La disposición consagrada en el artículo anterior, se aplicará únicamente en relación con los hechos cometidos a partir de la vigencia del presente Decreto. Los procesos iniciados antes de la vigencia de este Decreto, se continuarán investigando por los Jueces de Instrucción Criminal y su fallo corresponderá a los Jueces de Circuito, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.