º. Los colombianos que soliciten pasaportes ordinarios u oficiales a los funcionarios diplomáticos y consulares de la República, facultados para expedirlos, deberán reunir las mismas condiciones que quienes los soliciten a las autoridades competentes en el interior del país. Pero en el Exterior tales funcionarios podrán eximir discrecional y prudencialmente a los solicitantes, de la presentación de todos o algunos de los documentos que se exijan para comprobar esas condiciones cuando, a juicio de aquellos, exista causa justificativa para otorgar esta exención. El Gobierno podrá eximir a los colombianos pobres de solemnidad que regresen al país, a los repatriados por el Estado y a los obreros que viajen a los países limítrofes para cumplir contratos de trabajo, del pago de los derechos por expedición y revalidación de los respectivos pasaportes. Queda así adicionada la Ley 69 de 1930.
Decreto 1051 de 1942 →Vigente
Artículo 4
Los Colombianos Que Soliciten Pasaportes Ordinarios U Oficiales A Los Funcionarios Diplomáticos Y Consulares De La República, Facultados Para Expedirlos, Deberán Reunir Las Mismas Condiciones Que Quienes Los Soliciten A Las Autoridades Competentes En El Interior Del País
Decreto 1051 de 1942 · Por el cual se modifica al parágrafo del artículo 3° de la Ley 2° de 1936, y se dictan otras disposiciones sobre recaudación de derechos consulares y se adiciona la Ley 69 de 1930
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.