Se podrán adquirir bienes de propiedad privada y los patrimoniales de las entidades de derecho público que se requieran para los siguientes fines: a). Construcción, rehabilitación o ampliación de distritos de riego; ejecución de obras de control de inundaciones de drenaje y otras obras conexas indispensables para su operación y mantenimiento; b). Aprovechamiento de cauces, canteras, depósitos y yacimientos de materiales indispensables para la construcción de obras hidráulicas; c). Conservación y mejoramiento de cuencas hidrográficas; d). Instalación de plantas de suministro, control o corrección de aguas; e). Uso eficiente de recursos hídricos y obras hidráulicas de propiedad privada; f). Preservación y control de la contaminación de aguas; g). Establecimiento, mejora, rehabilitación y conservación de servicios públicos concernientes al uso de aguas, tales como suministro de éstas alcantarillado y generación de energía eléctrica. h). Conservación y mejoramiento de suelos en áreas críticas.
Decreto 2811 de 1974 →Vigente
Artículo 69
Se Podrán Adquirir Bienes De Propiedad Privada Y Los Patrimoniales De Las Entidades De Derecho Público Que Se Requieran Para Los Siguientes Fines: A)
Decreto 2811 de 1974 · por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.