Si al iniciarse un juicio de sucesión los interesados consignaren la suma de dinero equivalente al valor probable del impuesto que debe pagar la mortuoria, no habrá lugar a recargo por la parte correspondiente a la suma anticipada, y si la anticipación resultare superior al valor de lo que debe pagar la mortuoria, el Recaudador devolverá a los interesados el valor del exceso.
Decreto 291 de 1922 →Vigente
Artículo 16
Si Al Iniciarse Un Juicio De Sucesión Los Interesados Consignaren La Suma De Dinero Equivalente Al Valor Probable Del Impuesto Que Debe Pagar La Mortuoria, No Habrá Lugar A Recargo Por La Parte Correspondiente A La Suma Anticipada, Y Si La Anticipación Resultare Superior Al Valor De Lo Que Debe Pagar La Mortuoria, El Recaudador Devolverá A Los Interesados El Valor Del Exceso
Decreto 291 de 1922 · Por el cual se reglamenta la Ley 53 de 1921, "sobre impuestos para los Lazaretos".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.