Micelio

Artículo 11

Los Defensores De Menores O El Personero Municipal, Según El Caso, Darán El Visto Bueno Para La Enajenación Directa De Inmuebles De Los Menores Y Demás Incapaces, Respectivamente, Mediante Oficio Que Se Protocolizará Con La Correspondiente Escritura

Decreto 2400 de 1989 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 9ª de 1989

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los defensores de menores o el personero municipal, según el caso, darán el visto bueno para la enajenación directa de inmuebles de los menores y demás incapaces, respectivamente, mediante oficio que se protocolizará con la correspondiente escritura. Prohíbese a los notarios y registradores de Instrumentos Públicos autorizar e inscribir escrituras públicas, sin el cumplimiento de este requisito. Son competentes para dar el visto bueno los funcionarios del lugar del domicilio del incapaz. Y si estuviere domiciliado en el exterior, lo expedirá el del lugar de la ubicación del inmueble. Los defensores de menores o los personeros municipales decidirán y enviarán el oficio respectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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