Art. 48. Si a la espiracion de los ocho meses que se conceden por el arlículo anterior, para prestar la seguridad que se exijo por el articulo 41, no se hubiere prestado esta, i caducare en consecuencia el privilejio, lo mismo que en cualquiera de los casos previstos en el artículo 43, el Poder Ejecutivo queda autorizado para conceder dicho privilejio a cualquiera otra persona o Compañía, con las mismas condiciones, o con las mejores que pueda obtener.
Decreto 185106181 de 1851 →Vigente
Artículo 48
, No Se Hubiere Prestado Esta, I Caducare En Consecuencia El Privilejio, Lo Mismo Que En Cualquiera De Los Casos Previstos En El Artículo 43, El Poder Ejecutivo Queda Autorizado Para Conceder Dicho Privilejio A Cualquiera Otra Persona O Compañía, Con Las Mismas Condiciones, O Con Las Mejores Que Pueda Obtener
Decreto 185106181 de 1851 · Concediendo privilejio a los señores Manuel Cárdenas i Florentino González para abrir un canal que ponga en comunicacion los mares Atlántico i Pacífico.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.