Micelio

Artículo 78

Los Miembros Del Personal Asistencial-Administrativo Y Docente De Dedicación Exclusiva Y De Tiempo Completo Que Fueren Llamados Por La Administración Pública O Por La Universidad Asociada Para Prestar Sus Servicios En Un Cargo Diferente Del Suyo, Serán Considerados En Comisión, Y Al Terminar Ésta Tendrán Derecho A Reintegrarse Al Cargo Que Antes Ejercían

Decreto 468 de 1961 · Por el cual se aprueban los estatutos del Hospital Militar - Centro Médico Colombiano de Estudios para Graduados

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los miembros del personal asistencial-administrativo y docente de dedicación exclusiva y de tiempo completo que fueren llamados por la Administración Pública o por la Universidad asociada para prestar sus servicios en un cargo diferente del suyo, serán considerados en comisión, y al terminar ésta tendrán derecho a reintegrarse al cargo que antes ejercían.

Parágrafo 1

° La comisión a que se refiere esta artículo deberá ser autorizada per la Junta Directiva, previa aceptación de los Consejos Médico y Académico, y su duración no podrá ser mayor da un año.

Parágrafo 2

La Junta Directiva y los Concejos Médico y Académico autorizarían estas comisiones solamente en el caso de que dicha comisión beneficie directamente a la institución. En caso contrario, solo se concederá licencias sin remuneración.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 468 de 1961