ARTICULO 71. Además de las funciones que la Constitución, la ley y este Decreto le señalan al Ministerio Público, los Fiscales de Orden Público cumplirán las siguientes
Ejercer vigilancia directa, inmediata y permanente sobre el desarrollo y resultados de las indagaciones preliminares que adelanten las Unidades Investigativas de Orden Público.
Concurrir de inmediato al sitio de reclusión, cuando reciban informe sobre la captura o aprehensión de alguna persona, y constatar su estado general, de lo cual dejarán constancia en el expediente. Si observaren irregularidad, procederán conforme a lo previsto en el inciso final del
de este artículo. 3. Presenciar las diligencias de reconocimiento en fila de personas, las declaraciones de testigo que se reciban con huella dactilar, así como aquellas otras en que estime necesaria su presencia. 4. Rendir informe mensual al Procurador Delegado para el Ministerio Público sobre sus actividades. 5. Recaudar las pruebas tendientes a establecer la naturaleza y cuantía de los perjuicios y promover su traslado al expediente.
Los Fiscales de la Jurisdicción Penal Ordinaria y los Personeros, ejercerán las funciones descritas en los numerales 2, 3 y 4 de este artículo si en el lugar no existe agente del Ministerio Público ante la Unidad de Investigación. Al iniciar su actuación lo comunicarán de inmediato al grupo de Fiscales de Orden Público.
La Policía Judicial de Orden Público está obligada a facilitar el ejercicio de las funciones del Ministerio Público. Toda conducta tendiente a obstaculizar la intervención del agente respectivo, hará incurrir al responsable en causal de mala conducta sancionable con destitución. En caso de que el Agente del Ministerio Público encuentre alguna irregularidad, informará inmediatamente a la Dirección Seccional de Orden Público e iniciará o promoverá la investigación correspondiente. El incumplimiento de esta obligación es causal de destitución.