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Artículo 39

Para El Ascenso De Los Oficiales De Vuelo De La Fuerza Aérea, Se Exige Como Requisito Especial Un Tiempo Mínimo De Servicio En Unidades Aéreas Y Horas De Vuelo En Cada Grado, Así: A) Subteniente: Un (1) Año Como Instructor Y Un (1) Año Como Comandante De Elemento

Decreto 3071 de 1968 · Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para el ascenso de los Oficiales de vuelo de la Fuerza Aérea, se exige como requisito especial un tiempo mínimo de servicio en Unidades Aéreas y horas de vuelo en cada grado, así

a)

Subteniente: Un (1) año como Instructor y un (1) año como Comandante de Elemento. Además, comprobar haber volado en su grado cuatrocientas (400) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.

b)

Teniente: Un (1) año como Instructor y un (1) año como Comandante de Elemento o Ejecutivo de Escuadrilla. Además, comprobar haber volado en su grado cuatrocientas (400) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.

c)

Capitán: Un (1) año como Comandante de Escuadrilla y comprobar haber volado en el grado quinientas (500) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.

d)

Mayor: Un (1) año como Comandante de Escuadrilla y comprobar haber volado en el grado trescientas (300) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.

e)

Teniente Coronel: Un (1) año como Comandante de Grupo o Segundo Comandante de Comando Aéreo de Instituto Militar Aeronáutico o de la Escuela Militar de Aviación o de Fuerza de Tarea y comprobar haber volado en el grado doscientas (250) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.

f)

Coronel: Un (1) año como Comandante de Comando Aéreo o Director de Instituto Militar Aeronáutico o Comandante de Fuerza de Tarea Operativa y comprobar haber volado en el grado doscientas (200) horas como Piloto o Especialista, según su clasificación.

Parágrafo 1

Los Pilotos que a causa de la lesión sean suspendidos de las funciones y responsabilidades inherentes a los Pilotos autónomos, podrán cumplir el requisito para ascenso, en cuento a horas de vuelo se refiere, como Copilotos, siempre que la seguridad del vuelo no se afecte, según concepto del Comandante de la Fuerza Aérea.

Parágrafo 2

Los Pilotos y los Especialistas que cumplan antigüedad para el ascenso con anterioridad a 1969, quedan exentos en cuanto al requisito de horas de vuelo especificadas para cada grado, en la siguiente proporción

a)

Los que cumplan en junio de 1968, el sesenta por ciento (60%).

b)

Los que cumplan en diciembre de 1968, el cuarenta por ciento (40%).

Parágrafo 3

Los Oficiales de Infantería de Aviación hasta el grado de Teniente Coronel inclusive, para ascender al grado inmediatamente superior deberán prestar un tiempo mínimo de servicio de Unidades Terrestres de la Fuerza Aérea, igual al establecido para los Oficiales de Vuelo, exceptuándose para ellos las horas de vuelo determinadas para éstos. En el grado de Coronel deberán servir un tiempo mínimo de un (1) año como Comandante de Escuela o Centro de Formación o Capacitación o de Fuerza de Tarea Operativa.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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