Artículo segundo. La Junta Directiva del Banco de la República, con el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá
Fijar periódicamente un cupo ordinario de crédito a los bancos afiliados, para operaciones de préstamo y descuento, teniendo en cuenta el capital y reserva legal del respectivo banco y la política que se considere más aconsejable de acuerdo con la situación económica general del momento;
Señalar un cupo especial de crédito, que sólo se utilizará para el descuento de operaciones destinadas a determinadas actividades económicas, de acuerdo con las necesidades del desarrollo agrícola, industrial y comercial del país, pudiendo la Junta establecer dentro de dicho cupo porcentajes para cada una de tales actividades;
Fijar cupos extraordinarios de crédito para casos de emergencia y con carácter temporal;
Fijar y variar las tasas de interés y descuento para las operaciones de préstamo, descuento y redescuento a los bancos afiliados, pudiendo establecer tasas diferentes según la importancia económica de la respectiva operación y su finalidad;
Señalar las tasas máximas de interés o descuento que los bancos afiliados puedan cobrar a su clientela sobre operaciones descontables, redescontables o admisibles en garantía de préstamos en el Banco de la República. Estas tasas pueden ser distintas según sea la clase de documentos o el destino de los fondos obtenidos por el cliente mediante la operación respectiva. Ningún banco podrá descontar, redescontar u obtener préstamos en el Banco de la República, si cobrare en operaciones de la índole indicada una tasa mayor de la autorizada;
Fijar y variar el encaje legal de los bancos y cajas de ahorros que funcionen en el país, a fin de hacer efectiva la política monetaria y de crédito que se estimare más oportuna, ajustándose a las siguientes normas: I -El encaje sobre las exigibilidades a la vista o antes de treinta días, de las instituciones afiliadas, no podrá ser menor del 10% ni mayor del 30% del valor de tales exigibilidades. Para los depósitos y exigibilidades a término mayor de 30 días, el encaje legal no será menor del 5% ni mayor del 20%. II -El encaje de las instituciones no afiliadas y el correspondiente a exigibilidades de las secciones fiduciarias de los bancos podrá llegar hasta el 100%. III - Para los efectos del encaje no se computarán las exigibilidades de los bancos por razón de los préstamos y descuentos que les hiciere el Banco de la República.
Señalar encajes hasta del 100% sobre aumentos futuros de depósitos exigibles o a término, pudiendo autorizar a las instituciones bancarias, para mantener la totalidad o parte de tales encajes invertida en títulos de deuda representativa de moneda nacional o extranjera, con o sin interés, o en determinados préstamos u operaciones favorables al desarrollo de la economía nacional;
Determinar los requisitos que han de reunir las diversas clases de obligaciones descontables, redescontables o admisibles en garantía de préstamos, sin que puedan aceptarse documentos cuyo valor haya sido o deba ser empleado en objetos de especulación o en inversiones, tales como compra de tierras, edificios o minas. Cuando se trate de operaciones provenientes de transacciones comerciales por compra, venta, exportación o importación de mercaderías o frutos, el plazo puede ser hasta de 180 días, y hasta de 270 cuando se trate de operaciones destinadas a la producción agrícola, ganadera, minera o industrial. Se exceptúan las operaciones que, en virtud de disposiciones legales vigentes, puedan ser descontables, redescontabIes o admisibles en garantía de préstamos y cuyos plazos excedan a los que aquí se autorizan;
Aprobar o improbar las operaciones de crédito o inversiones que efectúe el Fondo de Estabilización;
Autorizar el otorgamiento de garantías por parte del Banco de la República de obligaciones contraídas en moneda legal o extranjera por el Estado o por instituciones oficiales, o en que éstos tengan interés económico. Es entendido que, por razón de las garantías indicadas, el cupo de crédito de las entidades respectivas en el Instituto Emisor sólo se afectará con el valor equivalente al servicio por capital e intereses de las correspondientes a obligaciones en una anualidad y con las sumas que por tal concepto llegare a pagar el Banco de la República.