º . Exenciones . Para efectos de las exenciones establecidas en los artículos segundo y tercero de la Ley 681 de 2001, que modifican el
del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, y adicionan el artículo 118 de la Ley 488 de 1998, se entiende por combustibles utilizados en actividades de pesca el diesel marino utilizado en la pesca marina comercial definida en el artículo 12 numerales 1.2 y 2.4 del Decreto 2256 del 4 de octubre de 1991 reglamentario de la Ley 13 de 1990; por combustibles utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diesel marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en las costas colombianas; y por combustible utilizado en actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional el ACPM utilizado en desarrollo de las actividades expresamente contempladas en el artículo segundo del Decreto 1874 de 1979.