Micelio

Artículo 5

Dictado Auto De Proceder, El Juez Deberá Citar Al Procesado Para Que Se Notifique Personalmente, Y Si Fuere El Caso, Se Hará Saber A Las Autoridades De Policía Para Su Captura

Decreto 1358 de 1964 · Por el cual se dictan unas disposiciones sobre Procedimiento Penal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Dictado auto de proceder, el Juez deberá citar al procesado para que se notifique personalmente, y si fuere el caso, se hará saber a las autoridades de Policía para su captura. Cuando no fuere posible hallar al procesado para hacerle dicha notificación, se le emplazará por edicto, que permanecerá fijado por diez días en la Secretaria del Juzgado; si transcurrido el plazo no compareciere, se le declarará reo ausente y se le nombrara un defensor de oficio, con el cual se seguirá el juicio hasta su terminación.

Parágrafo

El sindicado contra quien estuviere vigente auto de detención, y que no estuviere capturado, no podrá designar apoderado para el sumario ni defensor para el juicio, sino por escrito que presente personalmente ante el funcionario que adelante el proceso o conozca de el. Si no presentare personalmente el poder, seguirá representado por el apoderado o defensor de oficio que se hubiere nombrado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1358 de 1964